La Plata, 13 de noviembre de 2017.-

Expte. Nº  64/2017  
Partido: “PLATENSE vs. RECONQUISTA”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 10 de octubre de 2017, elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Walter Milocco y Darío Castellano, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 09 de octubre de 2017, entre el equipo local (Platense) y Reconquista (visitante), categoría MAYORES; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de dos simpatizantes del Club Reconquista.
II.- Que los arbitros en su informe hacen constar que en el 3er cuarto hacen retirar a un simpatizante del equipo visitante (Reconquista) por insultarlos a viva voz y amenazarlos; mientras que agregan que otro simpatizante también del equipo visitante los molestaba con el flash de la cámara en la visión.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo efectuado descargo alguno, ni tampoco individualizando al simpatizante informado, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que es oportuno reiterar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Reconquista descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
VIII.- Que es de destacar que el Club Reconquista no ha realizado descargo alguno, consecuentemente no ha identificado a los infractores; y que las entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- Aplicar al club RECONQUISTA la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 13 de noviembre de 2017.-

Expte. Nº  65/2017  
Partido: “UNIVERSITARIO vs. ASTILLERO”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 10 de octubre de 2017, entre el equipo de Universitario (local) y Astillero (visitante), categoría MAYORES; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de dos simpatizantes de los Clubes Universitario y Astillero.
II.- Que los arbitros en su informe hacen constar que “… Durante el transcurso del 2do cuarto, detuvimos el juego para retirar a una simpatizante del club Astillero, por protestar de manera reiterada, deliberada y a viva voz, todos los fallos de ambos jueces” y “Durante el transcurso del 4to cuarto, detuvimos el juego para retirar a un simpatizante del club Universitario, por protestar de manera reiterada, deliberada y a viva voz, todos los fallos de ambos jueces. Al finalizar el juego esta persona nos insultó..”.
III.- Que a los clubes se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo ninguno de los dos efectuado descargo alguno, ni tampoco individualizando a los simpatizantes informados, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que es oportuno reiterar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados tanto por los simpatizantes de los Clubes Universitario y Astillero descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
VIII.- Que es de destacar que los clubes Universitario y Astillero no han realizado ningún descargo, consecuentemente tampoco han identificado a ninguno de los infractores; y que ambas entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- Aplicar al club UNIVERSITARIO la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Aplicar al club ASTILLERO la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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          La Plata,  14 de noviembre de 2017

Expte. Nº 70/2017  
Partido: “GIMNASIA Y ESGRIMA vs. UNION VECINAL”  
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Gustavo Fleitas, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 23 de octubre de 2017, entre los equipos de Gimnasia y Esgrima (local) y Unión Vecinal (visitante), categoría U-15; y descargos presentados por los simpatizantes, Sres. Cribos y Amendolara.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de dos simpatizantes del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, Sres. Amendolara y Crivos.
II. Que en el informe arbitral hacen constar que al finalizar el partido los simpatizantes del club Gimnasia y Esgrima La Plata, identificados como Amendolara y Cribos, se refirieron a nosotros como “delincuentes”, “burros”, “ladrones” y otros adjetivos descalificativos, haciendo mención que en todo momento tuvieron el apoyo de la gente del club que los identificó.
III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma los descargos presentados por ambos simpatizantes, Sres. Abel Angel Amendolara y Carlos Alberto Crivos, donde reconocen haberse excedido en protestar al árbitro del partido y no actuar de la manera correcta. Asimismo, agregan que hace más de cuarenta años que concurren a ver partidos de básquet y nunca cometieron ningún acto de indisciplina, pidiendo las disculpas correspondientes.
IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por ambos simpatizantes del Club Gimnasia y Esgrima La Plata, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
VIII.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Gimnasia y Esgrima  La Plata, identificando a las personas y colaborando con los árbitros.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Abel Ángel Amendolara la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Gimnasia y Esgrima La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Aplicar al Sr. Carlos Alberto Crivos la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Gimnasia y esgrima  La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código

ARTICULO 3º Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  14 de noviembre de 2017

Expte. Nº 71/2017  
Partido: “GIMNASIA Y ESGRIMA vs. UNION VECINAL”  
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Gustavo Fleitas, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 23 de octubre de 2017, entre los equipos de Gimnasia y Esgrima (local) y Unión Vecinal (visitante), categoría U-19; y descargo presentado por el Club Unión Vecinal.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de simpatizantes del Club Unión Vecinal, sin individualizar a los mismos.
II. Que en el informe arbitral hacen constar que durante el desarrollo del partido desde la hinchada visitante –Unión Vecinal- se dirigieron a la dupla arbitral como “negros de cuarta”, “ladrones”, “los árbitros son todos una manga de delincuentes”, no acercándose el delegado para colaborar.
III.- Que al club imputado se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Sr. Santiago García del Club Unión Vecinal, donde comienza reconociendo la gran labor que realizan los delegados designados durante la semana, como así también en los partidos, y que en particular en este supuesto se tuvo que retirar antes del encuentro por motivos personales no pudiendo quedarse para ver el último encuentro de la tira. Por otra parte, quiere dejar constancia que el año pasado presentaron una nota a la APDeB para que no lo designaran en las tiras para dirigir al club Unión Vecinal al árbitro Gustavo Fleitas.
IV.- Que en primer término resulta necesario señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Unión Vecinal de La Plata, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
VIII.- Que es oportuno destacar que las entidades deportivas son responsables de velar por el comportamiento de sus socios y/o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al club UNION VECINAL DE LA PLATA la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2º Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 14 de noviembre de 2017.-

Expediente Nº 74/2017
Club: “DEPORTIVO LA PLATA vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: MAXI-BASQUET (+45)

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, y por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Javier Enrique MENNA, Nicolás BERTSCH y Manuel FERNANDEZ;

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Matías Dell Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 29 de octubre de 2017, entre el Club Deportivo La Plata (local) y el club Náutico de Ensenada (visitante) correspondiente a la categoría Maxi Básquet (+45); y descargo presentado por el jugador Alegretti del club Náutico Ensenada.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Náutico de Ensenada, Sr. Alejandro Alegretti.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que “…transcurriendo el 3er cuarto, el jugador nro. 8 de la visita, ALLEGRETI A. (Lic. 618) fue descalificado por decirme a viva voz “ándate a la concha de tu madre”…”
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el jugador Alegretti en su descargo manifiesta que “…en una acción en el aro ofensivo en la búsqueda de un rebote recibo un codazo en la nariz la cual empezando a sangrarme, a causa de esto me dirijo al banco de suplentes insultando al aire debido a la preocupación de haber estado con hemorragias continuas unos días anteriores al partido. Quiero dejar en claro que en ningún momento insulte al juez del encuentro, ni a un jugador de deportivo La Plata ya que soy consciente que estos hechos son producto del juego…”
V.- Que el accionar del jugador Alegretti del club Náutico de Ensenada estaría prevista en la infracción tipificada en el artículo 106º inc. e) del citado Código de Penas, el cual prevé una pena de Suspensión de dos a cinco partidos para el jugador que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
VI. Corresponde advertir que el informe del juez del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, y más aún cuando estamos hablando de las categorías MAXI BASQUET, y especialmente de personas mayores de 45 años. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores, por lo cual entendemos oportuno aplicar el máximo de la pena prevista para las faltas tipificadas en el artículo referido “ut-supra”.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club NÁUTICO ENSENADA, Sr. Alejandro ALEGRETTI, la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-